Artículo 2°.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia. Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado. Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. EL juez podrá conceder la atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorización para diligenciar exhortos. En este ultimo caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ente el tribunal exhortado. Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer al juicio, pero si este no fuera abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas. Las obligaciones consignadas en el primer inciso del artículo 1° y de este artículo, no regirán en aquellos departamentos en que le número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la corte de Apelaciones correspondiente. Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar. No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de república; la Cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella. En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores, los interesados que comparecieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en este artículo y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno.

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