Art. 467. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
Categoría de publicaciones
- Ahorros (9)
- Asesoría Legal (226)
- Cesación de Pagos (18)
- Citación a confesar Deuda (12)
- Cobranza Judicial (69)
- Cosas que no recomendamos (15)
- Cosas que recomendamos (83)
- Créditos con Aval (33)
- Delitos Asociados (14)
- Demanda (56)
- Deuda ajena (13)
- Deudas (642)
- Deudas Casas Comerciales (25)
- DICOM (11)
- Educación financiera (3)
- Embargo (160)
- FAQ (94)
- Landing (6)
- Ley de quiebra (61)
- Normativas chilenas (52)
- Noticias (18)
- Notificación (25)
- Notificación por Cédula (9)
- Nuestros Resultados (2)
- Pagos (21)
- Prescripción (51)
- Receptor Judicial (22)
- Sin categoría (43)
- Tarjetas de crédito (4)
- Tercería (40)
- Transacciones (3)
- Tributario (1)
- Uncategorized (18)
Publicaciones recientes
- Por qué debes priorizar el pago de tus deudas noviembre 7, 2025
- Informe de deudas del CMF: ¿Qué incluye y por qué revisarlo es necesario? noviembre 6, 2025
- ¿Por qué la Comisión para el Mercado Financiero notifica las deudas? noviembre 6, 2025
- ¿Cinco o tres años? ¿En cuánto tiempo prescriben las deudas en Chile? noviembre 5, 2025
- ¿Qué contiene una orden de embargo legítima? noviembre 5, 2025