Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
Categoría de publicaciones
- Ahorros (8)
- Asesoría Legal (165)
- Cesación de Pagos (18)
- Citación a confesar Deuda (11)
- Cobranza Judicial (60)
- Cosas que no recomendamos (14)
- Cosas que recomendamos (75)
- Créditos con Aval (21)
- Delitos Asociados (13)
- Demanda (43)
- Deuda ajena (11)
- Deudas (583)
- Deudas Casas Comerciales (18)
- Embargo (141)
- FAQ (88)
- Landing (6)
- Ley de quiebra (53)
- Normativas chilenas (35)
- Noticias (16)
- Notificación (23)
- Notificación por Cédula (7)
- Nuestros Resultados (2)
- Pagos (1)
- Prescripción (37)
- Receptor Judicial (16)
- Sin categoría (43)
- Tercería (29)
- Transacciones (1)
- Tributario (1)
- Uncategorized (18)
Publicaciones recientes
- La orden de embargo es la última notificación de que ignoraste una deuda julio 8, 2025
- La prescripción de deudas como estrategia legal que puede liberarte del cobro julio 8, 2025
- ¿Está mi empresa en DICOM? Descúbrelo paso a paso julio 8, 2025
- Protégete con la tercería de posesión cuando el embargo toque lo que no debe julio 4, 2025
- Un gran trámite tributario: La importancia de la declaración de renta julio 3, 2025