Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
Categoría de publicaciones
- Ahorros (7)
- Asesoría Legal (85)
- Cesación de Pagos (17)
- Citación a confesar Deuda (10)
- Cobranza Judicial (57)
- Cosas que no recomendamos (9)
- Cosas que recomendamos (54)
- Créditos con Aval (11)
- Delitos Asociados (13)
- Demanda (36)
- Deuda ajena (10)
- Deudas (521)
- Deudas Casas Comerciales (10)
- Embargo (114)
- FAQ (47)
- Landing (6)
- Ley de quiebra (41)
- Noticias (13)
- Notificación (18)
- Notificación por Cédula (5)
- Nuestros Resultados (1)
- Prescripción (24)
- Receptor Judicial (12)
- Sin categoría (43)
- Tercería (23)
- Uncategorized (18)
Publicaciones recientes
- ¿Conviene repactar una deuda?: Piensa en esto antes de decidir febrero 13, 2025
- La ley de embargo en Chile: ¡Esto es lo que todo deudor debe saber! febrero 13, 2025
- Leasing en Chile: ¿Cómo funciona y en qué casos es una herramienta conveniente? febrero 12, 2025
- ¿Quiebras o suspensiones de pagos?: Lo que debes saber si no puedes pagar tus deudas febrero 12, 2025
- La tercería preventiva es un escudo legal contra embargos injustos febrero 12, 2025