Uno de los mecanismos que tienen los deudores para salir de sus deudas, es realizando su cancelación. El pago y sus diversas modalidades está regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1568 y siguientes. Para que el pago de la deuda cumpla con sus efectos, debe ser íntegro y oportuno; es decir, debe cumplir con el monto de lo pactado más intereses y reajustes y debe ser pagado dentro del plazo también pactado por las partes. El Código Civil permite que la cancelación de una deuda se efectúe aun contra la voluntad del acreedor mediante el mecanismo denominado «pago por consignación». Esta modalidad consiste en que el deudor realice el pago ante un tercero, que puede ser un tribunal de la república, cuando pruebe que el acreedor se ha negado a aceptar la oferta respectiva. Otra manera de saldar una deuda es mediante la modalidad denominada «pago con cesión de bienes» que consiste en la entrega voluntaria de los bienes que sean de dominio del deudor para saldar la deuda. Cuando se cumplen los requisitos, esta modalidad debe ser aceptada obligatoriamente por los acreedores de acuerdo a lo señalado en el artículo 1614 del código civil. Por su parte, El artículo 1617 señala cuando los acreedores no están obligados a aceptar esta modalidad de pago, como por ejemplo, cuando el deudor no ha señalado fielmente la totalidad de sus bienes con el motivo de defraudar a su acreedor. Una situación posible, es que se pague una deuda ajena por error extinguiendo la obligación del verdadero deudor ante el acreedor. La solución a esto último la entrega el artículo 2295 del Código civil, señalando que la persona que erradamente pagó, se subroga en los derechos del acreedor y puede intentar contra el deudor las acciones que tenía el acreedor para recuperar su dinero. Sin embargo, si una persona por error paga una deuda en la que el acreedor no tenía acciones para su cobro, no se puede pedir la devolución del dinero por mandato expreso del artículo 2296 del Código Civil.

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