Las obligaciones alternativas consisten en que un deudor puede deber más de una cosa y en caso de realizar la ejecución de una, se libera de la obligación de cumplir con las otras, de acuerdo lo indica el artículo 1499 del código civil. Para que los deudores puedan liberarse de las demás obligaciones alternativas contraídas deben realizar el pago o ejecución íntegro y completo de una; es decir, no puede cumplir solo en una parte, tal como lo señala el artículo 1500 del mismo código. En caso de que se deba más de una cosa, alternativamente, y la decisión de escoger cuál cumplir dependa de los deudores, el acreedor no puede demandar por alguna en particular según se señala en el artículo 1501 del código civil. Si la facultad de elegir cuál es la obligación a cumplir corresponde al deudor, éste puede vender y enajenar cualquiera de las cosas debidas, mientras subsista al menos una de ellas, según el artículo 1502 del código civil. Cuando un deudor debe dos cosas distintas, alternativamente y se destruye una de ellas, el deudor está obligado a cumplir su con la cosa que haya subsistido, tal como lo estipula el artículo 1503 del código civil. El artículo siguiente, 1504 inciso primero del mismo código, expresa que cuando los deudores deben cosas alternativamente y se destruyen todas sin la voluntad del deudor, éste se ve liberado de cumplir con su deuda. Pero si se destruyen por culpa del deudor, éste debe pagar por obligación, el precio de cualquiera de las cosas si la decisión de elegir dependía de él. Cuando los deudores deben alguna cosa determinada, pueden cumplir su deuda pagando la cosa debida u otra a su elección. Este tipo de obligación está señalado en el artículo 1505 del código civil y se denominan “obligaciones facultativas”. En caso de que la cosa debida perezca sin culpa del deudor, éste se verá liberado de cumplir con su deuda. El acreedor se verá impedido de exigir pago alguno, según el artículo 1506 del mismo código. Por otro lado, las obligaciones de género corresponden a aquellas en que se debe una especie de una clase o género determinado. Un ejemplo, es la deuda en que se debe dinero; es decir, cuando una persona entrega cierta cantidad a otra y ésta última debe cumplir entregando la misma cantidad de dinero, pero no es necesario que sea con los mismos billetes, como se refiere el artículo 1508 del código civil. En caso de que los deudores deban una cosa genérica, nada perjudica a los acreedores en que éstas se pierdan o destruyan. Incluso los deudores pueden enajenarlas o venderlas, según lo indica el artículo 1510 del código civil.

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