Art. 40 En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
Artículo 40 código de procedimiento civil
por Matias Oliva | Abr 5, 2021 | Demanda, Notificación | 0 Comentarios