Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.
Artículo 134 código orgánico de tribunales
por admindeudas | May 31, 2021 | Deudas