Según el artículo 700 del Código Civil: «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
La posesión según el artículo 700
En Derecho Civil, la posesión no es solo tener algo en las manos, va mucho más allá. El artículo 700 del Código Civil chileno lo define la posesión como una situación jurídica compleja. Y aquí te lo explicamos.
Esta requiere dos elementos: corpus y animus.
- El primero es el poder sobre la cosa. No es necesario usarla a diario. Basta con tener acceso. Con saber que se puede usar cuando se quiera.
- El segundo, el animus, es la intención de comportarse como dueño. Quien tiene algo, pero reconoce que no es suyo, no posee. Solo tiene la cosa en calidad de tenedor. Como el arrendatario que paga por usar una casa. No la posee. La reconoce como ajena.
¿Y el poseedor?
El poseedor, en cambio, actúa como dueño, aunque no tenga títulos y no haya firmado nada. La posesión también puede ejercerse por medio de otro. Si una persona reconoce a otra como dueña, esta última puede ser considerada poseedora. Así, un padre puede poseer un campo trabajado por su hijo. Siempre que el hijo reconozca el dominio del padre. La ley no exige contacto directo. Solo que exista la voluntad y la aceptación del rol.
Además, el poseedor se presume dueño. No tiene que demostrar nada. Es el otro quien debe probar que no lo es. Esta presunción protege la estabilidad. Facilita las relaciones jurídicas. Y refleja una idea central del Derecho: proteger la apariencia legítima.
El artículo 700 no es solo una definición, es una base. Una regla que estructura muchas otras normas. Es el inicio de un sistema que valora más la conducta que el papel.
En definitiva, poseer no es tener, es actuar como si se tuviera el dominio. Con voluntad, poder y respaldo legal.
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